PROYECTO DE LEY Nº 05 DE 2008 SENADO
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS HIJOS MENORES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTICULO 1. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente y a los terceros autorizados en los casos establecidos en la legislación civil. La custodia compartida es una forma más de otorgar la custodia, por mutuo acuerdo de ambos padres o a falta de acuerdo, por el Juez de Familia.
ARTICULO 2. CUSTODIA EN CASO DE SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD DEL MATRIMONIO. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se procurará un régimen de custodia que privilegie períodos iguales de tiempo, atendiendo entre otros la residencia de los padres y primando el interés superior del menor.
Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en la ley 640 de 2001. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, respetando siempre los criterios de igualdad contemplado en este artículo.
Parágrafo 1. Cada progenitor se encargará de los gastos del menor durante el tiempo que conviva con él, teniendo en cuenta la capacidad económica de los progenitores. El juez deberá imponer al padre que este en mayor capacidad económica, la obligación de contribuir al otro de menor capacidad para efectos de asegurar que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
Parágrafo 2. Al establecer el régimen de custodia a que se refiere el presente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta el periodo de lactancia materna, permitiendo contactos frecuentes con cada uno de los progenitores, sin perjuicio del régimen de visitas y de salidas del país.
ARTICULO 3. IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Los derechos y obligaciones que emanan de este régimen de custodia serán iguales para ambos padres. La comunicación entre el padre o madre y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.
La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor. Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.
ARTICULO 4. CAMBIO DE RESIDENCIA. Tanto el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con el menor y respetar los vínculos de este con el otro progenitor.
Todo cambio de residencia o la salida del país de uno o ambos progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la custodia compartida, deberán comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, uno de los progenitores podrá solicitar al juez de familia que adopte una decisión en función del interés superior del niño. El incumplimiento de estas obligaciones acarreara la perdida de la custodia para el padre infractor, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación civil y penal para la perdida de la patria potestad, y el ejercicio arbitrario de la custodia.
ARTICULO 5. PERDIDA DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Sin perjuicio de las causales previstas para perdida de la patria potestad, la custodia y el cuidado personal de los hijos se pierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.
2. Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene.
3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.
4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.
5. Fallecimiento del progenitor Tutor.
6. Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor, siempre que la discapacidad que de origen a la interdicción tenga relación con el adecuado ejercicio de la custodia.
7. Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.
8. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.
9. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.
10. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre que no ostente la calidad de tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.
11. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias”.
ARTICULO 6. ACUERDO DE CESIÓN TEMPORAL DE LA CUSTODIA. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.
ARTICULO 7. INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA. El incumplimiento del régimen de custodia establecido en la presente ley, acarreara multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el caso, mediante incidente que se iniciará de oficio o a petición de parte, ante el Juez de Familia del domicilio del menor y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, sin perjuicio de incurrirá en el delito de “Ejercicio Arbitrario de la Custodia”.
ARTICULO 8. El proceso de custodia a que se refiere la presente ley, deberá ser acompañado por estudios obligatorios de equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo y un trabajador social. Dichos conceptos tendrán el carácter de dictamen pericial que deberán ser tenidos en cuenta por el juez al momento de tomar la decisión.
ARTICULO 9. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE
Senador de la República
miércoles, 13 de mayo de 2009
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